MOROSOS FRAUDE

El Tribunal Supremo aclara los requisitos para la inclusión en ficheros de morosos: STS 809/2026 (ECLI:ES:TS:2026:2284)

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 809/2026, de 27 de mayo, que vuelve a perfilar los requisitos legales para la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial (conocidos como “ficheros de morosos”), así como los límites de esta práctica para evitar vulneraciones del derecho al honor.

El caso enfrenta a Unicaja Banco S.A. y un particular, D. Victorio, quien alegaba haber sido incluido indebidamente en el fichero Experian por deudas que consideraba inexistentes o incorrectamente gestionadas.

La sentencia es especialmente relevante porque aborda tres cuestiones clave:

  1. Si la deuda comunicada debe coincidir exactamente con la cantidad reclamada.
  2. El alcance del requerimiento previo de pago.
  3. La vigencia o derogación del art. 39 del RD 1720/2007 sobre la obligación de advertir al deudor de su posible inclusión en estos ficheros.

1. ¿Debe coincidir exactamente la deuda comunicada con la realmente adeudada?

El Tribunal Supremo responde con claridad: no es necesario que la cuantía comunicada al fichero coincida exactamente con la deuda real, siempre que la deuda sea:

  • Cierta
  • Líquida
  • Vencida
  • Exigible

La Sala recuerda que lo que vulnera el honor no es la discrepancia en la cifra, sino ser tratado como moroso sin serlo.

El Tribunal cita expresamente que:

“La incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de ser tratado, justificadamente, como moroso”.

Por tanto, una diferencia en el importe puede dar lugar a un derecho de rectificación, pero no a una indemnización por intromisión ilegítima en el honor.

2. El requerimiento previo de pago: carácter funcional y no formalista

El Supremo reitera su doctrina: el requerimiento previo no exige prueba fehaciente de recepción, siempre que:

  • Se envíe a una dirección idónea,
  • Se acredite su puesta a disposición mediante el sistema postal.

La Sala insiste en que el requerimiento tiene una función preventiva, no formalista: evitar que se incluya en el fichero a quien ha dejado de pagar por error o descuido.

Además, introduce un matiz muy relevante:

Si el deudor ya estaba incluido en otros ficheros o mantiene múltiples impagos, la falta o defecto del requerimiento pierde relevancia.

En palabras del Tribunal:

“No se entiende cómo un requerimiento previo habría evitado que persistiera el impago cuando el afectado ya aparece en otros ficheros por deudas anteriores”.

Este razonamiento refuerza la idea de que el requerimiento previo no es un blindaje absoluto, sino un mecanismo funcional.

3. ¿Sigue vigente el art. 39 del RD 1720/2007? El Supremo confirma su derogación tácita

El Tribunal Supremo confirma la doctrina fijada en la STS 945/2022:

El art. 39 del RD 1720/2007 está tácitamente derogado por el art. 20.1.c) LOPDGDD.

Esto significa que:

  • Ya no es obligatorio advertir al deudor dos veces (en el contrato y en el requerimiento).
  • El acreedor puede elegir uno de los dos momentos para informar.

En el caso analizado, Unicaja había incluido la advertencia tanto en los contratos como en las reclamaciones de deuda, por lo que el requisito se consideró cumplido.

4. Conclusión del Tribunal Supremo

El Supremo estima el recurso de Unicaja, revoca la declaración de intromisión ilegítima en el honor y elimina la indemnización impuesta en instancias anteriores.

La Sala concluye que:

  • Las deudas eran ciertas y exigibles.
  • La discrepancia en las cuantías no afecta al honor.
  • El requerimiento previo se consideró cumplido.
  • La obligación de advertencia se había satisfecho conforme a la LOPDGDD.

Implicaciones prácticas para empresas y consumidores

Para entidades financieras y acreedores

  • No es necesario que la cifra comunicada al fichero sea exacta, pero sí que la deuda sea real y exigible.
  • El requerimiento previo no exige acuse de recibo, pero sí envío a dirección válida.
  • Basta con advertir al deudor una sola vez (contrato o requerimiento).
  • La inclusión en ficheros debe ser proporcional y justificada.

Para consumidores

  • La inclusión en un fichero de morosos solo es ilícita si no existe deuda o esta no es exigible.
  • Las discrepancias en el importe permiten solicitar rectificación, pero no siempre generan indemnización.
  • Si existen múltiples impagos o anotaciones previas, es más difícil acreditar vulneración del honor.
  • Es esencial conservar comunicaciones, contratos y justificantes de pago.

Conclusión

La STS 809/2026 consolida una línea jurisprudencial clara: los ficheros de solvencia patrimonial son herramientas legítimas, siempre que se utilicen con rigor y proporcionalidad. La Sala apuesta por una interpretación funcional, no formalista, de los requisitos legales, reforzando la seguridad jurídica tanto para acreedores como para deudores.

Este pronunciamiento será referencia obligada en futuros litigios sobre protección del honor y tratamiento de datos en ficheros de morosos.

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