despido

1. Introducción: del “whatsapp de pasada” al despido disciplinario

El acceso ocasional a redes sociales o páginas personales durante el trabajo es una realidad en la mayoría de empresas. Sin embargo, cuando ese uso se convierte en sistemático o choca con normas internas claras, los tribunales vienen admitiendo que puede constituir una falta muy grave por transgresión de la buena fe contractual o disminución voluntaria del rendimiento.

El análisis de Economist & Jurist sobre el despido disciplinario por uso de redes sociales en jornada laboral recoge esta tensión entre la obligación de diligencia del trabajador y el poder de dirección y control del empresario (art. 20 ET), a la luz de distintas sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia que han confirmado o rechazado despidos en función del volumen de conexiones, del contenido de las políticas internas y del convenio aplicable.


2. El caso de referencia: conexiones masivas a redes sociales y procedencia del despido

Entre los casos que se citan y comentan en la doctrina reciente destaca el de una auxiliar administrativa cuyo despido disciplinario fue declarado procedente por el TSJ de Cantabria:

  • La trabajadora accedió 411 veces en un mes a redes sociales (Twitter, TikTok, Instagram…) desde el ordenador de la empresa durante su jornada, dedicando una parte sustancial de su tiempo a cuestiones personales.
  • La compañía disponía de políticas internas que limitaban o prohibían el uso personal de medios informáticos y abrió un expediente sancionador, notificando por escrito los hechos y concediendo plazo de alegaciones.
  • Juzgado de lo Social y TSJ confirmaron el despido: entendieron que el uso intensivo y reiterado de redes sociales, en contra de las instrucciones empresariales, suponía una grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encajable en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a este ejemplo, otras resoluciones –como la STSJ de La Rioja n.º 175/2025, sobre un trabajador que accedió 1.085 veces a internet en dos meses (57 horas de navegación personal)– han declarado el despido improcedente cuando el convenio colectivo solo tipifica el uso personal de internet como falta grave, no muy grave. En esos casos, los tribunales consideran la conducta sancionable, pero no suficiente para llegar a la sanción máxima de despido.


3. Marco jurídico: buena fe contractual, poder de control y límites convencionales

3.1. Estatuto de los Trabajadores y buena fe contractual

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha venido reiterando que la transgresión de la buena fe contractual no exige necesariamente la producción de un daño económico efectivo, siendo suficiente la quiebra de la confianza legítimamente depositada por el empleador en la conducta leal y diligente del trabajador.

El fundamento legal de estos despidos se encuentra en:

  • Art. 5.a ET: deber del trabajador de cumplir las obligaciones derivadas del contrato según las reglas de la buena fe.
  • Art. 20.3 ET: faculta al empresario para adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales, respetando la dignidad y la intimidad del trabajador.
  • Art. 54.2.d ET: tipifica como causa de despido disciplinario la “transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.

Enlace al BOE – Estatuto de los Trabajadores:

Sobre esta base, la jurisprudencia social ha ido concretando que el uso particular de internet y redes sociales no está prohibido per se, pero debe hacerse, si se tolera, en términos compatibles con la buena fe: de forma esporádica, limitada y sin afectar al rendimiento ni contravenir políticas internas expresas.

3.2. Convenio colectivo y políticas internas

El encaje disciplinario del uso de redes sociales depende en gran medida de dos elementos:

  • Lo que diga el convenio colectivo: si el uso personal de internet se califica como falta leve o grave, no podrá emplearse, en principio, como base única para un despido disciplinario, salvo que concurra alguna agravación (reiteración, perjuicio relevante, desobediencia).
  • La existencia de políticas TIC internas claras (códigos de conducta, protocolos de uso de medios informáticos) previamente comunicadas al personal, que delimiten el margen de uso personal tolerado y adviertan de las consecuencias disciplinarias de su incumplimiento.

En la práctica, las sentencias que confirman despidos suelen combinar:

  • Un uso intensivo y reiterado (cientos de accesos en un mes).
  • La afectación al rendimiento (tiempo efectivo detraído del trabajo).
  • La infracción de normas internas conocidas por el trabajador.

4. Preguntas y respuestas: redes sociales, jornada y despido disciplinario

1) ¿Cualquier uso de redes sociales en el trabajo puede justificar un despido?

No. El uso puntual o moderado, especialmente en entornos donde existe tolerancia empresarial, difícilmente alcanzará el nivel de gravedad exigido para el despido. Los tribunales se fijan en la intensidad, reiteración y efecto sobre el rendimiento, así como en lo que establezca el convenio.

2) ¿Qué diferencia hay entre falta leve, grave y muy grave en estos casos?

Depende del convenio, pero, como regla:

  • Falta leve/grave: uso ocasional o moderado, sin perjuicios relevantes.
  • Falta muy grave: uso masivo, reiterado, en contra de prohibiciones claras y con impacto sobre el trabajo.

Si el convenio solo califica el uso personal de internet como falta grave, un despido disciplinario por ese motivo puede ser declarado improcedente.

3) ¿Puede la empresa controlar mi navegación y mis redes sociales?

Puede controlar el uso de los dispositivos y conexiones de la empresa (historial de navegación, registros de uso), siempre que:

  • Lo haya informado previamente (política TIC, cláusulas de uso).
  • El control sea proporcional y respetuoso con la intimidad.

El contenido privado de tus cuentas (mensajes directos, etc.) tiene una protección reforzada, y su acceso sin garantías podría vulnerar derechos fundamentales.

4) ¿Qué peso tiene la carta de despido y la prueba tecnológica?

Es esencial. La carta debe concretar:

  • Periodo analizado.
  • Número de accesos o tiempo de conexión.
  • Naturaleza de las páginas (redes, ocio, compras…).

Y la empresa debe acreditar esos datos con registros técnicos fiables (logs, informes de sistemas) para justificar que el uso fue masivo y perjudicial.

5) ¿Qué puede alegar el trabajador ante un despido por redes sociales?

Entre otros argumentos:

  • Que el uso fue moderado o tolerado en la práctica.
  • Que el convenio solo lo prevé como falta grave.
  • Que la empresa no informó adecuadamente del control.
  • Que la prueba obtenida vulnera su intimidad o excede los límites de proporcionalidad.

5. Conclusiones prácticas para empresas y personas trabajadoras

Para las empresas, la jurisprudencia confirma que el uso abusivo de redes sociales en horario de trabajo, especialmente cuando existe una prohibición expresa y afecta al rendimiento, puede justificar un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. No obstante, la clave está en:

  • Contar con políticas internas claras sobre uso de medios informáticos.
  • Alinear esas políticas con el régimen disciplinario del convenio colectivo.
  • Documentar correctamente el uso abusivo y su impacto en la prestación de servicios.

Para las personas trabajadoras, el mensaje es doble:

  • El uso puntual y razonable, en un marco de tolerancia, suele ser sancionable a lo sumo como falta leve o grave, pero el uso masivo y reiterado, especialmente en contra de instrucciones claras, puede llevar a un despido considerado procedente.
  • Conviene conocer tanto el convenio como las políticas internas y asumir que el tiempo de trabajo, también en el entorno digital, está sujeto a las mismas reglas de diligencia y buena fe que cualquier otra actividad laboral.
  • La sanción disciplinaria, ambas resoluciones aplican el canon clásico de proporcionalidad, ponderando la gravedad objetiva de la conducta, su reiteración, la posición profesional de la persona trabajadora y el contexto organizativo, la sentencia del TSJ de Cataluña, de 16 de octubre de 2025, junto con la la sentencia del TSJ de Madrid, de 20 de octubre de 2025.

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