La evolución de la responsabilidad civil por daños causados por menores ha adquirido gran protagonismo en los últimos años ante la creciente casuística sobre actividades de ocio, alquiler de bicicletas y patinetes, y siniestros en espacios públicos compartidos. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1183/2025 (ECLI:ES:TS:2025:3788, Roj STS 3788/2025, de 21 de julio de 2025) marca un hito en la interpretación extensiva del deber de vigilancia y el régimen de responsabilidad aplicable a quienes, sin ser progenitores, ejercen la guarda de hecho de un menor.
Hechos clave: el caso de la sentencia
En agosto de 2014, una mujer fue atropellada en un parque público madrileño por una kart-bicicleta conducida por una niña de ocho años. El vehículo había sido alquilado por el tío de la menor, quien además era el adulto que la supervisaba en ausencia de los padres. Tras el siniestro, la víctima sufrió graves lesiones (fractura trimaleolar, hospitalización, intervención quirúrgica y secuelas funcionales), reclamando indemnización tanto a la empresa de alquiler como al adulto responsable en ese momento. El caso generó controversia sobre el alcance del art. 1903 CC: ¿responden solo los padres o también otros adultos con deber de custodia circunstancial?
El proceso recorre todas las instancias, siendo finalmente el Supremo quien zanja la cuestión.
Fundamentos jurídicos y doctrina del Tribunal Supremo
El principal argumento del recurso era que la responsabilidad del art. 1903 CC es exclusiva de los progenitores y, por tanto, el tío no debería responder civilmente por el hecho dañoso de su sobrina. Sin embargo, el Tribunal Supremo desestima este planteamiento y confirma la condena solidaria al adulto acompañante, por considerar que era el guardador de hecho y facilitador directo de la actividad peligrosa (alquiler del kart):
- El artículo 1902 CC permite imputar la responsabilidad a cualquier persona que, por acción u omisión negligente, cause daño a otra. La guarda de hecho impone un deber de vigilancia sobre el menor, máximo cuando la actividad (conducción de un kart en parque concurrido) exige extremar la precaución.
- El Tribunal resalta que la jurisprudencia admite la extensión del régimen de responsabilidad a quienes, sin ser padres, tienen el control y vigilancia del menor en el momento del daño.
- No se admitió concurrencia de culpas a la víctima, que transitaba legítimamente por el parque, ni exclusión de responsabilidad por parte del tío, a quien correspondía evitar el riesgo.
La Sala matiza que la condena se fundamenta más en la culpa personal del adulto guardador (art. 1902 CC) que en una extensión objetiva del art. 1903 CC, pero deja claro que la responsabilidad no recae sólo en padres o tutores legales, sino también en cualquier mayor de edad que asuma la vigilancia efectiva del menor.
Relevancia práctica y recomendaciones
La sentencia fija la doctrina para actividades en las que menores participan bajo la vigilancia de adultos distintos a sus padres, especialmente en espacios públicos y con vehículos o instrumentos susceptibles de causar daño a terceros:
- El adulto acompañante debe extremar la vigilancia y adaptar su diligencia a la capacidad y edad del menor ya los riesgos de la actividad.
- Las empresas de alquiler deben reforzar las advertencias y precauciones al vehículos entregados a menores acompañados de adultos distintos de sus padres, aclarando el régimen de responsabilidad en sus contratos.
- Ante un accidente, la aseguradora puede repetirse contra el adulto guardador infraseguro si hay dolo, culpa grave o inobservancia del deber de vigilancia.
Jurisprudencia y normativa relacionada
- Artículo 1902 y 1903 del Código Civil
- STS 721/2016 (responsabilidad del guardador de hecho distinto a los padres)
- STS 205/2002 (responsabilidad de padres y menores con capacidad volitiva)
- STS 144/2009 (exoneración de padres en caso de ausencia de culpa)
Esta doctrina se suma a la tendencia europea: responde civilmente quien ejerza la vigilancia efectiva, se trata de un padre, tutor o adulto ocasionalmente encargado.
Preguntas frecuentes (FAQ)
¿Responden siempre los padres por los actos de sus hijos menores?
No. Si el menor se encuentra bajo la guarda efectiva y vigilada de otro adulto (ej. un tío, abuelo, profesor, monitor), esa persona responderá civilmente si incurre en negligencia.
¿Puede exonerar al adulto ahorrador de responsabilidad?
Solo acreditando que actuó con toda la diligencia exigida por las circunstancias y no medió culpa o descubierto en la supervisión del menor.
¿La empresa de alquiler responde igualmente?
Sí, pero puede repetir contra el acompañante si queda probado que la negligencia fue determinante.
Conclusión
La STS 3788/2025 extiende el alcance del deber de vigilancia sobre menores en actividades de ocio, clarifica el régimen de responsabilidad por daños causados por menores y alerta a quienes, aunque no sean progenitores, asumen la custodia, aunque sea puntual. Adultos y empresas deben extremar la diligencia ante cualquier actividad susceptible de riesgo que implique a menores de edad, para evitar condenas imprevistas e indemnizaciones cuantiosas.
Referencia:
- STS 3788/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3788, de 21 de julio de 2025.
- Artículo 1902 y 1903 del Código Civil.


