Resolución dictada por el TEAC, en Unificación de criterio (RG 8822/2023), de fecha 21/10/2024, en la que concluye que a las prestaciones contributivas por desempleo percibidas en su modalidad de pago único le resulta aplicable la reducción para los rendimientos irregulares legislado en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, en el caso que haya transcurrido un período previo de cotización superior a dos años.
De todas formas, hay que tener en cuenta que el artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF contempla la exención para este tipo de prestaciones, bajo determinados requisitos.
El artículo 7.n) de la LIRPF dice que están exentas, cualquiera que sea su importe, las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Los supuestos para los que se puede solicitar el pago único por desempleo son:
- La constitución de una sociedad laboral o la incorporación a una ya existente, como socio trabajador o de trabajo de carácter estable.
- La incorporación a una cooperativa, existente o de nueva creación, como socio trabajador o de trabajo de carácter estable.
- Aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva creación o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el RETA o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- El inicio de una actividad como trabajador autónomo.
La exención queda condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de 5 años, en los 3 primeros casos, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.
En los casos, en los que la prestación por desempleo percibida en la modalidad de pago único no quede exenta, podrá aplicarse la reducción por plurianualidad del artículo 18.2 de la LIRPF, siempre y cuando haya transcurrido un período previo de cotización superior a dos años.
Tal y como concluye la Resolución del TEAC, en estos casos el periodo de generación ha de computarse desde el primer día en que el trabajador empieza a cotizar a la Seguridad Social hasta el día en que cesa la obligación de cotizar pasando a la situación legal de desempleo.
Por lo tanto el derecho a la prestación por desempleo, aunque se perciba de una sola vez, tiene un período de generación que coincide con el tiempo de cotización acumulado por el trabajador y, en consecuencia, debe considerarse superior a dos años si el trabajador ha cotizado al menos ese tiempo.


