La Sala entiende que la retribución no se ha ajustado a lo establecido en la norma mercantil porque se exige que la retribución sea aprobada por la Junta General, no existiendo un acuerdo adoptado a tal efecto, sino, únicamente, un documento privado en el que el Presidente del Consejo comunica a los administradores de las sociedades la retribución de los integrantes del órgano de administración; y sin que proceda estimar la alegación de la recurrente de que, si nadie impugnó la comunicación indicando la retribución, es que ésta se aprobó por la Junta, dado que los socios no reunidos en Junta General no pueden adoptar acuerdos vinculantes para la sociedad, ni por tanto, aprobar una determinada retribución para los administradores.
Se ha de tener presente las SSTS de 30 de marzo de 2021 recurso n.º 3454/2019, 6 de julio de 2022 recurso n.º 6278/2020 y de 18 de enero de 2024 recurso n.º 4378/2022, entre otras].
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, cuando tengan la consideración de dietas, entendidas como la cantidad que percibe el administrador en concepto de manutención o gastos de desplazamiento, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
(Auto Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2024, recurso n.º 3329/2023)