iva, impuestos

Los bienes de inversión tienen un papel crucial en la gestión del IVA para los contribuyentes, especialmente aquellos sujetos a prorrata. Aunque el IVA soportado en su adquisición es deducible en los mismos términos que otros bienes y servicios, su uso prolongado exige un seguimiento específico, regulado por períodos de regularización. Este artículo detalla qué se considera un bien de inversión según la normativa española, las implicaciones fiscales asociadas a su venta y las particularidades legales relacionadas con las obras de mejora, ampliación o renovación, incluyendo el reciente pronunciamiento del TJUE y el criterio administrativo de la DGT.

El IVA soportado por la compra de bienes de inversión es deducible exactamente en los mismos términos y condiciones que el IVA soportado por la compra de cualesquiera otros bienes y servicios. No hay diferencias.

Como consecuencia del uso extendido en el tiempo de estos bienes, cuando el contribuyente está en prorrata hay que hacerles un seguimiento durante un determinado periodo, que es de 10 años cuando se trata de inmuebles o de 5 en el resto de los casos.

La venta de bienes de inversión, en principio, no se computa para el cálculo de la prorrata del vendedor. Es como si esta operación, a estos efectos, no existiera. Además, los contribuyentes en prorrata que adquieran bienes de inversión están obligados a llevar un libro registro específico con la información relativa a los mismos (artículo 65 del Reglamento del IVA).

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la venta de bienes de inversión durante el periodo de regularización obliga a realizar un ajuste que, especialmente en el caso de ventas exentas de edificaciones, puede alcanzar un importe considerable (artículo 110 de la Ley del IVA). 

Los bienes de inversión se definen en el artículo 108 de la Ley del IVA. Para que algo sea un bien de inversión debe tratarse de un bien corporal (en la Ley del IVA no se admiten como tales los intangibles), que se use como medio de producción en la actividad económica durante más de un año.

La misma norma añade algunas exclusiones: un mínimo de 3.000 euros, que es importante, porque evita tener que hacerle este seguimiento a bienes de escaso valor, y  las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión”. Este último punto también es también importante, debiendo distinguirse, a estos efectos, ente puras ejecuciones de obra de reparación y las que supongan una ampliación de la capacidad o vida útil de los bienes de inversión, que sí que se consideran como tales.

A esta cuestión se refiere la reciente sentencia del TJUE de 12-9-2024, asunto C‑243/23, en la que se declara que la Directiva IVA y el principio de neutralidad, se opone a una normativa nacional relativa a la regularización de las deducciones del IVA en virtud de la cual el período de regularización para los bienes inmuebles de inversión no es aplicable a las obras inmobiliarias que supongan una ampliación importante o una renovación sustancial del inmueble afectado por dichas obras y cuyos efectos tengan una vida útil coincidente con la de un edificio nuevo.

El criterio administrativo en España es coincidente con el del TJUE, existiendo un criterio reiterado de la DGT en el que se declara que el tratamiento correspondiente a los bienes de inversión es también aplicable a las cuotas soportadas por las obras destinadas a la ampliación o mejora de bienes inversión preexistentes (entre otras, contestaciones de 8-9-2011, V2021-11, 3-7-2014, V1716-14, ó 4-1-2019, V0055-19).

Estas obras serán bienes de inversión por sí mismas, lo que dará lugar a que sean aplicables todas las previsiones que hemos comentado anteriormente.

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