El Supremo resuelve el recurso de unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (rec. suplicación nº 865/2020) formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao (autos nª 479/2018).
El trabajador, prestó servicios en una empresa a partir del 1 de abril de 2003, ocupando el cargo de ingeniero. Con fecha 22/01/2016 inició un proceso de Incapacidad Temporal, en el que permaneció hasta que el INSS emitió Resolución concediendo Incapacidad Permanente Absoluta. En consecuencia, la relación laboral se rescindió con efectos de 24/09/2017. Este hecho no fue objeto de controversia en el litigio.
En el escrito de demanda del procedimiento de reclamación de cantidad, se solicita compensación por varios conceptos, entre ellos vacaciones no disfrutadas de los años 2015, 2016 y 2017, bonus, parte proporcional de paga extra de 2017 y horas extraordinarias. El Juzgado de lo Social de Bilbao estimó parcialmente su reclamación, y condenando a la empresa al pago de 23.972.72€. Esta suma incluye paga extra reclamada, así como las vacaciones no disfrutadas del 2015, 2016 junto con la parte proporcional de las del año 2017 hasta la fecha de cese, basándose en que no habían prescrito (art.59.2 del Estatuto de los Trabajadores).
La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la empresa y el TSJ del País Vasco la revocó parcialmente, estimando la pretensión de la empresa. Esta se basó en que había transcurrido el plazo de 18 meses, señalado en el art. 38.3 del E.T. Por ello, la compensación otorgada se redujo de 23.972,72€ a 21.035,12€, más el diez por ciento de interés por mora anual. Se denegó el derecho a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas del 2015. El Tribunal, argumentó que el trabajador estuvo en situación de IT de forma ininterrumpida hasta la extinción del contrato y que desde el 31.12.2015 hasta la fecha de extinción de contrato excedía el plazo máximo de 18 meses establecido en el art. 38.3 del ET.
El trabajador presentó recurso de casación para la unificación de doctrina postulando la existencia de infracción del art. 38.3 y 59.2 del ET. para sostener que el plazo a tener en cuenta para el abono de vacaciones era de un año a contar desde la fecha de cese en la empresa. Para respaldar su argumento invoca como sentencia de contraste la STS 14 de marzo de 2019, recurso de casación 466/2017 y a su vez remite a la STS de 28 de mayo recurso de casación 914/2012.
El art. 59.2 del ET establece “Si la acción se ejercita para exigir precepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”
La cuestión que se debate en casación consiste en decidir si el trabajador tiene derecho a que se le abonen las vacaciones pendientes de disfrute del 2015.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Supremo determinaron que no procedía la casación por unificación de doctrina, dado que no se encontraba contradicción entre la sentencia impugnada y la utilizada de contraste. Esto se debe a que se aplicaron normas y fundamentos diferentes, así como se trataron hechos y pretensiones distintas.
En la sentencia de referencia se discutían varios aspectos, en ella se mantenía que el trabajador no estaba reclamando el disfrute de vacaciones, sino el pago de las mismas, ya que había estado de baja médica durante el periodo en el que debía disfrutar sus vacaciones, por consiguiente, se reconocía el derecho económico reclamado.
En palabras del tribunal
“La acción para hacer efectiva la obligación del pago no ha prescrito”.
En el caso en cuestión, el trabajador durante el 2015 no se encontraba en periodo de suspensión de contrato por IT, ya que su baja médica comenzó pasados 21 días desde el final de año, es decir, desde el 22 de enero de 2016 y las vacaciones debían haber sido disfrutadas antes del día 31 de diciembre del 2015. Por lo tanto, no es un problema de prescripción del art. 59.2 del ET, el de este litigio.
Además, es importante señalar que el caso de la sentencia utilizada como contraste se refiere a un periodo anterior a la nueva redacción del art. 38.3 ET, realizada mediante el RD Ley 3/2012 de 10 de febrero ratificado por Ley 3/2012 de 6 de julio, por ello se rige por la normativa y doctrina entonces vigente, en la que ni siquiera se contemplaba la existencia del plazo señalado en dicho artículo.
En virtud de esta reforma se añadió un último párrafo en art.38 del ET, en el que se establece
“en el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal (…) que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parciamente, durante el año natural que corresponde, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no haya transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
La empresa hizo referencia a esta regla para afirmar que había transcurrido el plazo para reclamar vacaciones correspondientes al año 2015. Este fue el fundamento para que las pretensiones de la empresa fueran estimadas en suplicación.
En conclusión,
el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, confirmando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia del País Vasco.