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El edadismo o discriminación por edad es una forma de prejuicio y discriminación que afecta a las personas en función de su edad, ya sea por ser jóvenes o mayores. Esta discriminación se manifiesta a través de estereotipos, tratos desiguales y decisiones basadas únicamente en la edad de una persona.

Fue definido por primera vez por Robert Butler en 1969, refiriéndose a la discriminación sistemática basada en la edad.

En la actualidad, las empresas tienen una fuerza laboral cada vez más diversa en términos de edades. Puede haber hasta cinco generaciones diferentes trabajando juntas en un mismo entorno laboral. Cada generación tiene su propia forma de trabajar, enfoques, conocimientos y circunstancias laborales y personales.

Esto plantea desafíos en la gestión de la diversidad y el talento, ya que la edad se ha convertido en un factor importante en las empresas debido al envejecimiento de la población y la baja tasa de natalidad.

Para abordar esta realidad, en 2023 el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) publicó la NTP 1.176, que se centra en la gestión de la seguridad y salud desde una perspectiva de edad y diversidad generacional.

Esta normativa busca incorporar la perspectiva de edad en las políticas y estrategias empresariales para eliminar la discriminación por edad y promover la sostenibilidad del empleo.

Dentro del ámbito laboral, se están rompiendo estereotipos relacionados con la falta de adaptabilidad de los trabajadores mayores, su capacidad para adquirir nuevas habilidades o su costo de contratación.

La gestión del talento senior requiere compromiso por parte de la dirección, incluyendo planes y medidas concretas que sean monitoreadas y evaluadas.

Las leyes también prohíben expresamente la discriminación por razón de edad. Esta protección abarca el acceso al empleo, el desarrollo del contrato laboral, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la terminación de la relación laboral.

Por lo tanto, cualquier cláusula o acción que resulte en discriminación por edad, ya sea directa o indirecta, es considerada nula.

En resumen, el edadismo es una forma de discriminación basada en la edad que puede afectar tanto a personas jóvenes como mayores en diferentes contextos, incluido el laboral. Las leyes y regulaciones están diseñadas para combatir esta discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades para todas las edades.

Últimos pronunciamientos judiciales

La edad como posible causa de discriminación da lugar a una casuística de sentencias muy variada, siendo las principales en materia de contratación, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despido y jubilación. Dentro de todas ellas, vamos a destacar las siguientes:

1. Sí hay consideración de la edad como causa de discriminación

TSJ Madrid 20-12-22, EDJ 740624. Despido objetivo nulo por discriminatorio por razón de edad.

Se declara la existencia de indicios suficientes que determinan la violación del derecho fundamental denunciado. El trabajador ha sido el único afectado por la medida extintiva; su puesto de trabajo no se ha amortizado siendo cubierto por una persona más joven, a pesar de tener evaluaciones positivas de desempeño. Además, la empresa está promoviendo la renovación generacional de la plantilla, incorporando empleados más jóvenes y produciéndose el porcentaje mayor de despidos entre los trabajadores de mayor edad.

 JSocial Madrid 18-11-20, EDJ 840909. Despidos objetivos de los trabajadores que alcanzan la edad de 50 años son declarados como nulos por discriminatorios por razón de la edad, con imposición de indemnización adicional por daños morales. Las circunstancias determinantes para llegar a la tal calificación han sido:

·         La política de empleo, de dimensión de la plantilla y de los despidos atiende a la edad de 50 años como fecha relevante para su determinación.

·         La medida extintiva afecta, en su práctica totalidad, a trabajadores que superan los 50 años.

·         La consideración legal de la superación de los 50 años, como dato relevante para acceso a prestaciones de Seguridad Social vinculadas a la objetivación de que a partir de esa fecha existe mayor dificultad de acceso al empleo -prestación del subsidio por desempleo sin cargas familiares a partir de los 52 años o incremento de la prestación de incapacidad permanente, llegados los 55 años.

JSocial Valladolid 24-10-22, EDJ 761350. Discriminación por razón de edad en materia de asistencia sanitaria y de integridad física. La paciente, mayor de 60 años y que padece una esclerosis múltiple, solicita el cambio de medicamento con el que viene siendo tratada. Dicha petición le es denegada principalmente por dos razones: por razón de la edad, al no reunir los requisitos del Informe de Posicionamiento terapéutico nacional del medicamento cuya prescripción solicita, al superar los 55 años de edad, y por razones económicas, al ser susceptible de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema de salud.

El Juzgado determina que no estamos ante una norma que establezca el criterio de edad como factor de diferenciación en el acceso al medicamento, sino ante un informe terapéutico que carece de la fuerza vinculante de una norma, y que las razones económicas no son determinantes para la denegación de acceso al medicamento ni se ha probado la alteración del sistema de salud. En definitiva, no consta la concurrencia de otro fin constitucionalmente protegible que imponga el sacrificio por razones de edad del derecho fundamental de la paciente de acceso al medicamento solicitado.

JSocial Murcia 30-4-18, EDJ 568603. Oferta de empleo discriminatoria por razón de edad. Se impone una sanción por la ITSS a una empresa que realiza una oferta de empleo para cubrir un puesto de comercial, siendo el rango de edad exigido entre los 27 y los 35 años de edad. El proceso concluyó siendo seleccionado un candidato de 32 años. La razón principal esgrimida es la búsqueda de comerciales jóvenes para tratar con clientes jóvenes.

Según el Juzgado, dicha justificación no concuerda con la descripción del puesto de trabajo que se contiene en la oferta de empleo, en la que no se alude a clientes jóvenes, sino a profesionales relacionados con el mundo de la construcción, promotoras y arquitectos. No existiendo justificación objetiva y razonable asociada a la edad para limitar el acceso a dicha oferta de empleo, se confirma la sanción por discriminación de edad.

2. No hay consideración de la edad como causa de discriminación

TS 24-1-23, EDJ 508206. La edad no es causa de discriminación en un despido colectivo cuando se establecen indemnizaciones diferentes, en función de que los trabajadores tengan una edad inferior o superior a 60 años. El criterio indemnizatorio utilizado por la empresa resulta razonable y proporcionado, al encontrarse los trabajadores con edad superior a los 60 años muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, pudiendo concertar más fácilmente un convenio especial con la Seguridad Social.

TSJ Madrid 9-9-21, EDJ 788921. No se considera discriminatoria por razón de edad una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). El cambio de departamento que el trabajador considera como MSCT y discriminatorio, no es acogido por el TSJ por dos razones:

·         La medida afecta también a otros trabajadores con edades similares e inferiores, siendo, además, 53 años la edad media en el departamento en el que deja de prestar servicios el trabajador.

·         Existen medidas compensadoras para minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación, manteniéndole el salario pese y las cotizaciones, que le permitirán el acceso a la jubilación de forma similar a la que hubiera logrado de no haberse producido la modificación.

TSJ Madrid 30-6-21, EDJ 709800. La denegación de acceso a la jubilación activa no es causa de discriminación por razón de la edad. La alegación de la edad como causa objetiva de discriminación no opera en el acceso a la jubilación activa, por no existir un derecho absoluto e ilimitado al reconocimiento de la compatibilidad entre jubilación activa y trabajo por cuenta ajena por parte de la empresa. El hecho de que la empresa no muestre su conformidad con la solicitud de jubilación activa no puede ser considerado como un indicio de comportamiento discriminatorio, ya que la normativa no impone la obligación a la empresa de prestar dicho consentimiento.

TSJ Cataluña 9-1-19, EDJ 510845. No es discriminatoria por razón de edad la cláusula convencional que impone un límite de edad para la percepción de un complemento de pensión en caso de declaración de Incapacidad Permanente Total (IPT). Las partes acordaron la edad de 63 años como límite para la percepción de un complemento en caso de reconocerse una IPT.

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