1. El caso: baja previa en la TGSS y carta de despido posterior
La sentencia del Tribunal Supremo (STS 1268/2025, de 16 de diciembre) analiza un despido objetivo por causas económicas en el que se solapan tres fechas relevantes.
- El 12 de junio de 2023 la empresa cursa la baja de la trabajadora en la Tesorería General de la Seguridad Social.
- El 14 de junio de 2023 la trabajadora recibe un SMS de la TGSS informándole de su baja.
- El 15 de junio de 2023 la empresa le entrega formalmente la carta de despido objetivo por causas económicas, fijando como fecha de efectos el 12 de junio de 2023.
La trabajadora impugna el despido alegando que:
- la baja previa en Seguridad Social y el SMS deberían considerarse como un “despido sin forma”, contrario al artículo 53.1 ET; y
- que la fijación de una fecha de efectos anterior a la notificación de la carta vulnera las exigencias formales del despido objetivo y debe determinar su improcedencia.
2. Doctrina del TS: la carta marca la extinción, no la TGSS
El Tribunal Supremo recuerda que el despido es un acto unilateral empresarial que se perfecciona cuando la decisión extintiva se comunica por escrito al trabajador, con expresión de la causa y de la fecha de efectos. De ahí deriva una regla fundamental:
- Si hay discordancia entre la fecha que figura en la carta y el momento real de la extinción, prevalece la fecha de la efectividad, que viene determinada por la notificación recepticia de la carta.
- Cualquier comunicación administrativa (baja en TGSS, anotaciones en la Seguridad Social, etc.) no sustituye a la carta ni fija por sí sola la fecha de efectos del despido.
Aplicando esa doctrina al caso, el Supremo concluye que:
- La relación laboral se extingue el 15 de junio de 2023, fecha en que se notifica la carta;
- La mención en la carta de una fecha de efectos anterior (12 de junio) carece de eficacia extintiva real y no afecta a la validez formal del despido;
- La baja en Seguridad Social y el SMS previo pueden constituir una infracción en materia de Seguridad Social (dar de baja a una persona cuyo contrato sigue vigente), pero no implican por sí solos un despido irregular que deba ser declarado improcedente.
3. Requisitos formales del despido objetivo y su cumplimiento
El Tribunal enmarca su razonamiento en el artículo 53.1 ET, que exige para la validez formal del despido objetivo:
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Puesta a disposición simultánea de la indemnización de 20 días por año (salvo acreditada falta de liquidez en causas económicas).
- Preaviso de 15 días o abono de los salarios equivalentes si no se respeta.
- Comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras, en su caso.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia resalta que la carta de despido cumple escrupulosamente con las exigencias formales del artículo 53.1 ET: explica la causa económica, se notifica por escrito de forma fehaciente y fija una fecha de extinción. El hecho de que esa fecha se sitúe tres días antes de la entrega de la carta se corrige automáticamente aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el carácter recepticio del despido: la fecha eficaz es la de notificación, y el defecto carece de trascendencia para la calificación (no convierte el despido en improcedente).
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4. Preguntas y respuestas: qué significa esta sentencia en la práctica
1) ¿Puede la baja en TGSS antes de la carta considerarse un despido “sin forma”?
No. La comunicación de baja en Seguridad Social (y el SMS que la refleja) es un acto administrativo o de gestión empresarial, pero no es el despido en sentido jurídico laboral. Al no ir acompañado de la carta exigida por el artículo 53.1 ET, no puede calificarse como un despido defectuoso que arrastre improcedencia.
2) Si la carta fija una fecha de efectos anterior al día en que se entrega, ¿es nulo o improcedente el despido?
No, por esa sola razón. El TS declara que, en caso de discordancia, prevalece la fecha de notificación como momento de extinción y de inicio del plazo de 20 días para impugnar. La mención de una fecha de efectos retroactiva se considera irrelevante jurídicamente, siempre que la carta exista y cumpla los demás requisitos formales.
3) ¿Desde cuándo se cuentan los 20 días hábiles para demandar?
Desde la fecha en que el trabajador recibe la carta de despido, con independencia de lo que diga la TGSS o de la fecha que figure como “efectos” en la carta. El carácter recepticio del despido garantiza que el plazo solo empieza cuando el trabajador tiene conocimiento formal de la decisión extintiva.
4) ¿Qué consecuencias tiene dar de baja en la Seguridad Social antes del despido efectivo?
Puede suponer una infracción administrativa en materia de Seguridad Social, al simular la extinción de un contrato que aún está vigente, con posibles sanciones para la empresa. Pero esa irregularidad no afecta, por sí sola, a la validez formal del despido ni lo convierte automáticamente en improcedente.
5) ¿Sigue siendo necesario el preaviso de 15 días en el despido objetivo?
Sí. El artículo 53.1.c) ET exige un preaviso de 15 días desde la entrega de la carta hasta la efectividad del cese, salvo que se compense con salarios en caso de omisión. La STS reitera que el cómputo se hace desde la fecha real de notificación, no desde la que figure como efectos en documentos administrativos o en errores de la carta.
5. Claves prácticas para empresas y trabajadores
La STS 1268/2025 consolida un criterio claro: el acto que cuenta es la carta, no los movimientos en TGSS ni comunicaciones electrónicas previas. Para las empresas, esto implica:
- Extremar el cuidado en la redacción y entrega de la carta de despido objetivo, porque es la que fija la fecha de extinción y el inicio de plazos.
- Evitar adelantar la baja en Seguridad Social antes de la notificación efectiva, para no incurrir en infracciones administrativas o generar conflictos innecesarios.
Para las personas trabajadoras, la sentencia clarifica que:
- El plazo de 20 días para impugnar se cuenta desde la recepción de la carta, aunque hayan recibido antes un SMS de baja en Seguridad Social.
- La improcedencia del despido objetivo se anuda al incumplimiento de los requisitos del artículo 53.1 ET (falta de carta, ausencia de causa, omisión de indemnización, etc.), no a desajustes administrativos en TGSS que no afectan a la notificación formal.
En síntesis, la doctrina del Supremo refuerza la seguridad jurídica: la extinción por despido objetivo se fija en el momento de la notificación escrita al trabajador, quedando en un plano distinto y autónomo las actuaciones administrativas ante la Seguridad Socia


