RD 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias.
La Ley establecía que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se ampararon las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornadas durante la pandemia no se podían entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, sin especificar si ello conllevaba la nulidad o la improcedencia.
La finalidad de dicha norma, que públicamente es conocida como “prohibición de despedir”, consistía en impedir que durante la pandemia las empresas pudieran justificar los despidos de sus trabajadores utilizando aquellas mismas causas temporales que, a su vez, les permitían suspender los contratos o reducir la jornada por medio de un ERTE.
Tras mucha discusión, el Tribunal Supremo ha aclarado que el despido debe ser calificado como “improcedente” y no conlleva la nulidad, salvo que exista algún hecho específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental; elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo; o concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela como reducción de jornada por guarda legal, embarazo, nacimiento de hijo durante los últimos 12 meses, etc.).
El Tribunal entiende que la ley no establece una auténtica prohibición de despedir por causas relacionadas con el Covid-19, sino únicamente una limitación del uso de estas causas para justificar medidas temporales que coincidan con la duración de la pandemia. Por tanto, el despido debe ser equiparado a un despido sin causa válida y calificarse como improcedente.
Únicamente si la causa derivada del Covid-19 utilizada para justificar el despido tuviese carácter permanente, persistente e irreversible, sí que podría ser suficiente para justificar un despido objetivo o colectivo procedente, puesto que, con independencia de que el despido hubiese sido comunicado durante la pandemia, el carácter estructural y definitivo de la causa objetiva no sería compatible con el ERTE, que únicamente puede fundarse en causas que tengan carácter transitorio y coyuntural.
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EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, EN SU DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DISPONE QUE SE SUSPENDEN TÉRMINOS Y SE INTERRUMPEN PLAZOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS SE REANUDARÁ EN EL MOMENTO EN QUE PIERDA VIGENCIA EL PRESENTE REAL DECRETO O, EN SU CASO, LAS PRÓRROGAS DEL MISMO.