Sanción & Recargo prestaciones por falta medidas de seguridad.

Lo más interesante es que a pesar de que la empresa del accidentado debería haber sido sancionada en base al artíoculo 42.3 TRLISOS, esta no lo fue por:

  1. No era la misma actividad que la principal

  2. El accidentado actuó de buena fé, para ayudar al operario de la principal.

  3. Hubo negligencia en cuanto al seguimiento del Plan de Seguridad y Salud, infringiendo los articulos 14, 15, 17 y 24 de la Ley 31/1995, ademas del RD1627/1997 y del RD1215/19997.

El trabajador se había montado un andamio tipo borriqueta, con dos caballetes de apoyo y un tablón de madera de cincuenta centímetros de ancho por dos de largo, a unos cuarenta centímetros del suelo, que descansaba sobre las borriquetas.

Los dos trabajadores se colocaron sobre al tablón de madera con la intención de elevar la vigueta hasta el dintel de la puerta, que se encontraba a unos 2,20 centímetros de altura.

El empresario acudió en su ayuda y se colocó en el mismo lugar, sobre el tablón de madera.

En ese momento, mientras los dos operarios se encontraban encima de la plataforma, el tablón de madera se rompió

Artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L .

«se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado

Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Por otro lado en cuanto a la posibilidad de realizar tal trabajo el albañil solo sin ayuda de nadie, no se recoge ni en el acta de infracción ni en el relato fáctico que hubiera una planificación concreta de cómo debía realizarse tal actividad, pero lo cierto es que si el trabajador pidió ayuda sería porque veía que no iba a poder realizar el trabajo de forma correcta si lo hacía él solo y al no contar con un supervisor o capataz al que le pudiera consultar o requerir tal ayuda, no se le puede imputar ahora culpa exclusiva en el accidente al verse el mismo incapaz de realizar el trabajo por sí solo.

Finalmente combate la absolución de la empresa codemandada entendiendo al amparo del artículo 42 ET y 24-3 de la LPRL que debió declararse la responsabilidad solidaria de ambas empresas, puesto que estamos ante obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que ocupen en los centros de trabajo.

Entendemos que no cabe por ello extender la responsabilidad solidaria en la imposición del recargo como pretende la parte recurrente, no apreciamos en consecuencia ninguna de las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia de instancia.

El trabajo que por otro lado realizaba el trabajador accidentado era específico y diferenciado del de albañilería que llevaba a cabo la empresa principal, razón esta por la que sería subcontratada la empresa codemandada, y ninguna incidencia tuvo en el accidente el trabajo que en materia de instalación de aire acondicionado estaba realizando el codemandado, de manera que no se aprecia infracción en materia de prevención que pudiera haber sido cometida por dicha empresa y que pudiera dar lugar a la responsabilidad solidaria solicitada, sin que estuviera facultada dicha empresa para supervisar los equipos y la actuación de los trabajadores de la empresa principal.

 

SENTENCIA Nº 001715/2022

En el recurso de suplicación 003517/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-5-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000222/2021, seguidos sobre RECARGO De PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD,

ANTECEDENTES DE HECHO

– En fecha de 11 de diciembre de 2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción en relación con el accidente sufrido por el trabajador don Cipriano el 7 de junio de 2019. Igualmente, promovió un expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con audiencia de las partes.

– Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de agosto de 2020, se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por don Cipriano , así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en un 30%con cargo exclusivo a la empresa, como responsable del accidente.

La resolución impugnada imputa a la empresa demandante una responsabilidad exclusiva y directa derivada de la falta de medidas de seguridad por infracción de los artículos 14, 15, 17 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa en materia de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización, por los trabajadores, de los equipos de trabajo, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 8 de julio de 2020.

Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que

«en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo…».

En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece

«que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que

«los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».

En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran.

» No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

También la doctrina constitucional Sentencia 76/1990, de 26 abril y la jurisprudencia vienen exigiendo la traslación al ámbito de la potestad administrativa de los principios constitucionales que limitan la responsabilidad penal, principios entre los que se encuentra el de la culpa, que impide toda clase de responsabilidad objetiva y exige la concurrencia siempre de dolo o culpa, aunque sea levísima, para poder sancionar Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero y 8 febrero 1990 y de 18 enero 1999 .

5 de la Directiva 89\391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad.

Partiendo de la doctrina citada, la obligación de seguridad «no siempre reclama la existencia de una medida específicamente prevista e impuesta» cuya vulneración acarree la imposición del recargo, posición ésta que se cimienta sobre el amplio deber de vigilancia o «culpa in vigilando» del empresario, o sobre la propia noción amplia y dinámica de la deuda de seguridad del empresario.

Derivado de ello el incumplimiento de una medida preventiva, general o particular, activa el recargo de prestaciones, debiendo acreditar el empresario que ha actuado con plena diligencia preventiva en orden a la protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que sólo cuando medie caso fortuito, fuerza mayor o cuando el riesgo quede probado como inevitable o imprevisible no procederá el recargo pues estamos como bien señala la parte recurrente no ante una responsabilidad objetiva sino cuasi objetiva.

» 96.2 se preceptúa que

«En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

» No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira».

Señala además la Sentencia en la fundamentación y como hechos relevantes con valor fáctico, que en la obra en la que tuvo lugar el accidente no existía ningún tipo de supervisión, que ningún supervisor podía garantizar la idoneidad de la plataforma elaborada por el albañil de la empresa xxx sobre la que se llevó a cabo la operación se centra en combatir la existencia de relación de causalidad entre el accidente y las infracciones en materia de prevención apreciadas, entendiendo que a diferencia de lo que indica la Sentencia recurrida hubo responsabilidad exclusiva del empleado de la empresa demandante e imprudencia temeraria del trabajador accidentado y por otro lado vicio oculto en la plataforma de trabajo.

En relación a la conducta de los trabajadores implicados en el accidente, la sentencia de 22 de julio de

La empresa recurrente considera por un lado que era el albañil que solicitó la ayuda al trabajador accidentado el que debió supervisar la plataforma y montarla adecuadamente de manera que incluso según el informe de investigación de la empresa recurrente, no lo haría hecho de forma correcta, obviando que como afirma la Sentencia de instancia aunque dicho trabajador contara con formación adecuada para el trabajo realizado, el tablero de madera no contaba con las dimensiones adecuadas y el propio Plan de Seguridad exige la supervisión diaria en la instalación del andamio precisamente para evitar cualquier riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dicho equipo de trabajo, supervisión que en este caso no se dio.

En cuanto al trabajador accidentado que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo, actuó de buena fe ante una ayuda puntual solicitada, por lo que la negligencia del trabajador al hacer un trabajo para el que no estaba formado ni había sido contratado, pero que no era nada irregular ni la asunción de riesgos excesivos e innecesarios, no puede servir para exonerar a la empresa demandante de los incumplimientos apreciados en materia de prevención de riesgos laborales y que son causa directa del accidente producido.

accidente de trabajo

Finalmente en el punto 3 combate la absolución de la empresa codemandada entendiendo al amparo del artículo 42 ET y 24-3 de la LPRL que debió declararse la responsabilidad solidaria de ambas empresas, puesto que estamos ante obligaciones impuestas por la Ley en relación con los trabajadores que ocupen en los centros de trabajo.

Sin embargo, a la vista de los datos recogidos en el relato fáctico, no podemos apreciar tal responsabilidad solidaria pese a tratarse de empresas que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo pues la infracción preventiva que da lugar al accidente se produjo un equipo de trabajo facilitado por la recurrente y para realizar un trabajo de albañilería, siendo una tarea en la que solo intervenía dicha empresa, o al menos no consta otro dado en el relato fáctico, y como equipo suministrado por dicha empresa, era la recurrente la que veía obligada a garantizar la seguridad de tal equipo y supervisar que el mismo era adecuado para el trabajo que se iba a realizar, todo ello de acuerdo con el artículo 11-2 del RD 1627/1997 .

La empresa codemandada había sido contratada para realizar la instalación del aire acondicionado y no tenía intervención alguna en el trabajo de albañilería que motivó el accidente, por lo que no se aprecia circunstancia alguna por la que pudiera declararse responsable del accidente acaecido, pues pese a que no consta nada en el relato factico acerca de la formación impartida al trabajador accidentado, dicha formación en su caso tendría que ir dirigida a la actividad concreta para la que había sido contratado y no para las actividades de albañilería que provocaron el accidente.

El trabajo que por otro lado realizaba el trabajador accidentado era específico y diferenciado del de albañilería que llevaba a cabo la empresa principal, razón esta por la que sería subcontratada la empresa codemandada, y ninguna incidencia tuvo en el accidente el trabajo que en materia de instalación de aire acondicionado estaba realizando el codemandado, de manera que no se aprecia infracción en materia de prevención que pudiera haber sido cometida por dicha empresa y que pudiera dar lugar a la responsabilidad solidaria solicitada, sin que estuviera facultada dicha empresa para supervisar los equipos y la actuación de los trabajadores de la empresa principal.

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