Son trabajadores autónomos las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
¡IMPORTANTE! existe una relación laboral cuando se da por cuenta ajena, tanto respecto a los frutos o resultados como a los riesgos. En base a esos trabajos, los resultados no pertenecen al trabajador, si no al empresario, y el coste o la retribución del trabajo que realiza el empleado tampoco corre a su propio cargo, si no al del empresario.
En caso de duda, se consideran indicios de laboralidad:
- La existencia de un control o supervisión del empresario a la hora de realizar el trabajo.
- El hecho de que los medios materiales y la estructura para prestar servicios sean facilitados al trabajador por parte del empresario.
- La existencia de una producción permanente y constante.
- La percepción por parte del trabajador de una retribución fija.
- La prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.
Si se dan algunas de estas circunstancias, los tribunales pueden llegar a considerar que la relación es laboral, con independencia del contrato que se haya firmado. Ello puede conllevar sanciones de la Inspección de Trabajo o la regularización de las cotizaciones de empresa y trabajador con un 20% de recargo.
El autónomo debe tener estructura empresarial propia y disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el servicio contratado, tener “libertad plena”, ser retribuido únicamente por los trabajos realizados y diferenciarse de forma clara de los trabajadores de la plantilla.