TS, Sala Cuarta, de lo Social, 486/2022, de 27 de mayo

El recurso de casación para la unificación de doctrina Recurso 3307/2020 se centra en determinar si la Comunidad de Propietarios ostenta la condición de empresario contratista a los efectos del art. 42 del ET y, como consecuencia y de darse las circunstancias necesarias, podría responder en los términos del indicado precepto por deudas salariales.

La sentencia recurrida entiende de que no cabe extender la responsabilidad a la comunidad de propietarios. Argumenta en primer lugar, que la Comunidad de Propietarios no tiene el carácter de empresario en los términos previstos en el art. 42 del ET referido a las contratas y subcontratas de la propia actividad. No lleva a cabo una actividad productiva ni desarrolla fines mercantiles. El hecho de que pueda tener sus propios empleados si así lo considera no la convierte en «empresa» sino en propietaria de finca urbana «empleadora». No es una unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. En consecuencia, no es una empresa, por mucho que sea empleadora, como tampoco es una empresa sino un empleador, el titular del hogar familiar en la relación especial.
Y, en segundo lugar, no puede afirmarse que se haya externalizado una parcela identificable con la «propia actividad» porque no es una organización productiva que se vincula a otra sino un conjunto de propietarios organizados en comunidad y que, para la satisfacción de una necesidad, contratan a una empresa de servicios.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha sentenciado que una comunidad de propietarios responde solidariamente, como empresa principal, de las deudas que la empresa contratada por aquella tenga con sus conserjes. La Sala considera que la actividad externalizada de conserjería se identifica como «propia actividad».
Para llegar a dicha conclusión el Alto Tribunal, de un lado aplica la teoría del ciclo productivo, conforme a la cual, el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado; y de otro, la teoría de las actividades indispensables, que alcanza a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones.
Según argumenta la sentencia, la Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios, y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad.
El Tribunal entiende que el fin de cualquier comunidad de vecinos es mejorar los servicios comunes de la finca y eso lo pueden hacer los propios comuneros, o bien externalizarlos, y al haberse subcontratado la conserjería, la empresa principal debe responder, junto con la empleadora de las diferencias salariales reclamadas.

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