La Sentencia de fecha 4 de Julio de 2022 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 29 de Madrid, que es firme por cuanto no cabe recurso ordinario alguno, anulando una sanción por exceso de velocidad de la Dirección General de Tráfico, al no haber aplicado correctamente los márgenes de error en su radares, tal y como se recogen en la Orden ITC/155/2020, de 7 de febrero, según la cual el umbral de tolerancia o margen de error es de 5 Km/h, si la velocidad del vehículo es inferior a 100 Km/h y del 5% si la velocidad es superior, no habiéndose tenido en cuenta, en definitiva, ningún margen de error tal y como acredita la imagen fotográfica (Folio 15 EA) que incorpora solo la expresión “Velocidad: 155.0 Km/h”.

A su vez, en atención al Instrumento: “Cinemómetro de efecto Doppler, estático. Especificaciones: ID Cabinas.”, se supone entender que el aparato captador de velocidad funcionaba sin operador, lo que hacía necesario, según transcripción literal de la norma antes citada, para asegurar las mediciones de velocidad, la exigencia de “al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes”.

En el caso, examinada la prueba consistente en el expediente administrativo, no se cumple, tal y como se exponía por la demandante en su demanda, con tales exigencias legales, pues aparece un primer fotograma que muestra una visión del vehículo y el asfalto (folio 15 expediente administrativo) y un segundo que se centra en la placa de identificación pero sin membrete que indique ni la velocidad ni la identificación del cinemómetro (folio 15).

Por lo que el criterio de la Juzgadora ha sido que no puede concretarse que un fotograma no sea más que la ampliación del otro, que en la práctica supondría, como así mantenía la dirección letrada, la existencia de una sola fotografía, tesis que se vería abonada puesto que la fotografía de la matrícula no contiene los datos exigidos legalmente por la norma objeto de estudio, cuales son identificación del aparato captador del exceso de velocidad, fecha y hora del suceso, velocidad registrada, punto kilométrico de ubicación del aparato cinemómetro, datos que sí constan en la primera de las fotografías.

El ultimo motivo también argumentaba en la demanda y que asimismo ha sido acogido por la Sentencia, era que en la resolución sancionadora y objeto del recurso, en el apartado “Hecho denunciado” se hace constar que ha sido sometido al control meteorológico legalmente establecido (Art. 83.2 LTSV) el “CINEMÓMETRO 55 INDRA ANTENA 55” y del Expediente Administrativo resulta que el Certificado de Verificación Periódica recae sobre un “Cinemómetro de efecto DOPPLER; ESTÁTICO CIRANO/500” por lo que no es coincidente la descripción del Instrumento destinado a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

Deja una respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.