Todos los días estamos sufriendo #abuso por parte de la #Administración, desde que se instalo el Covid en nuestra vida, la administración tiene la herramienta perfecta para dar un servicio pésimo y en ocasiones ni lo da, en unos días hará 2 años que venimos acusando la falta del servicio presencial, pasando a la saturación del teléfono y por lo tanto te atienden …, pues tendremos como objetivo nosotros los profesionales hacerles recordar sus obligaciones y indicarle que también están recogidas en la ley y la jurisprudencia y que son nuestras fuentes del derecho, como :

En el servicio que tienen que prestar la Administración.

El art. 3 Ley 40/2015 establece los principios de organización y funcionamiento de la AGE, recogiendo los principios del art. 103 CE e incorporando otros principios nuevos como los de:

  • a) servicio efectivo a los #ciudadanos.

  • b)Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

  • c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
  • d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
  • e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
  • f) Responsabilidad por la gestión pública.
  • g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
  • h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
  • i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.
  • j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
  • k) Cooperación, colaboración coordinación entre las Administraciones Públicas.

LEY 39/2015 PROCEDIMIENTO ADMINISTRAIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 13 Derechos de las personas en relaciones con AAPP

  • a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
  • b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Y en cuanto a la petición interminable de documentación que debemos facilitar y que obran ya en su poder. El derecho a no presentar documentos que obren en poder de la Administración.

Recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1136/2021, 16 de Septiembre de 2021, se ha discutido si conforme a los arts. 34.1.g) y 99.2 LGT puede reputarse «dilación indebida» por causa no imputable a la Administración tributaria, en el seno del procedimiento inspector, el tiempo durante el que una sociedad no aportó determinados datos contables tras un requerimiento administrativo, toda vez que los mismos constaban en las cuentas anuales depositadas por dicha empresa en el oportuno Registro Mercantil, habiendo invocado el contribuyente que no habría -y esto es lo que se debate fundamentalmente en la sentencia- obligación de facilitar tal información contable por constar ya en poder de la Administración actuante.

La comentada se refiere a una empresa a la que se requirió para que aportara determinados datos contables que eran necesarios para comprobar su situación fiscal. Tal empresa no aportó los mismos después de varios requerimientos administrativos y, finalmente, se negó a hacerlo con el argumento de que los datos estaban ya en poder de la Administración actuante. Y después de haber obtenido la Inspección los datos del Registro Mercantil, dicha empresa alegó que había transcurrido ya el plazo máximo del procedimiento y se había ganado la prescripción de la deuda tributaria que pretendía exigirse.

De la sentencia analizada se pueden extraer dos ideas relevantes:

En primer lugar, que para el Tribunal Supremo los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas reclaman una cierta colaboración de los obligados tributarios. Eso si dejemos constancia por escrito ante la administración de nuestra intención de no aportarlos e indicarle a la misma como puede obtenerlos y con ello obtener ventaja ante la administración la dilación es imputable a la Administración.

En segundo lugar, el tribunal entiende que la información contable que obra en el Registro Mercantil, si bien es pública, no está en poder de la Administración actuante y, por ello, no resulta aplicable el derecho a no aportar documentos contenido en los arts. 34.1.g) y 99.2 LGT. Tengamos en cuenta que el Registro Mercantil , habida cuenta de su particular gestión privada-, lo cierto es que, a tenor del art. 17 del Código de Comercio, dicho órgano depende del Ministerio de Justicia, siendo así que los registradores son nombrados por el o la titular de dicho Ministerio (art. 13 del Reglamento del Registro Mercantil).

El Tribunal Supremo ha considerado justo lo contrario en la resolución comentada; sin embargo, se trata de un pronunciamiento aislado sobre el que caben muchas posibilidades de matización en el futuro

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