La AN declara el derecho que ostenta el personal a turnos de una empresa que presta su trabajo en jornadas superiores a seis horas a disfrutar del período de descanso de 15 minutos establecido legalmente, quedando prohibida cualquier intromisión del empresario en el disfrute de ese tiempo legal de descanso y sin que pueda hacerse depender su disfrute de la situación en que se encuentre la actividad.

La finalidad del descanso de la jornada continuada recogida en el art.34.4 ET es prevenir riesgos laborales pues una jornada continuada superior a 6 horas comporta mayor cansancio y pérdidas de atención que pueden incrementar la siniestralidad laboral. Es un derecho que pertenece en exclusiva al trabajador y del que solo él puede disponer, de modo que queda preservado de toda posible intromisión unilateral por parte del empresario.

El denominado tiempo de «bocadillo», se establece siguiendo el apdo. 4 art. 34 del ET, conforme el cual:

«4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media».

Si no es posible disfrutarlo convencionalmente se compensa con retribución

La STS, rec. 14/2015, de 12 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5422 , fija que el denominado tiempo de pausa diaria para «bocadillo» es tiempo de trabajo efectivo, y como tal ya es retribuido. Si no es posible disfrutarlo, convencionalmente se compensa con retribución que ha de ser la prevista en las tablas salariales, por tratarse de exceso de jornada inferior a la legalmente pactada y estar ya remunerada con el salario propio de la hora ordinaria.

Así en la STS de 30 de abril de 2004 consta que expresamente se pactó «a causa de las características especiales de este servicio se acuerda no realizar el descanso de 15 minutos que prevé el artículo 4-2 del Real Decreto 2001/83 , que queda definitivamente compensado con las cantidades a que se refiere el párrafo siguiente. El personal que haga este horario percibirá por semanas completas la cantidad de 130,16 euros de lunes a sábado. En estas cantidades queda incluida la compensación por descanso de 15 minutos de jornada continuada». En la citada STS de 3 de junio de 1999 la falta del descanso de la jornada continuada se compensa con la indemnización en metálico que fue convenida, supuestos no concurrentes en el presente caso.

(SAN n.º 190/2021, de 16 de septiembre de 2021, ECLIE:S:AN:2021:3801).

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